Rafael Oyarte | Concesión excepcional
Bien pudo, en lugar de acudir a la inconstitucionalidad, expedir una sentencia interpretativa en la que defina esos conceptos
La despreciada concesión deja el riesgo económico y jurídico en manos del concesionario: si la inversión no rinde lo esperado, la pérdida la asume el inversionista y no el Estado, y las demandas judiciales por deficiente prestación del servicio no son contra el Estado sino al concesionario. Se nos ocurrió poner en la Constitución que las concesiones deben ser excepcionales, por lo que la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras públicas y el manejo de bienes públicos (carreteras y yacimientos mineros y petrolíferos) debe realizarse por empresas públicas o mixtas con mayoría estatal. El que escribió eso en Montecristi debió tener la optimista idea de que el petróleo iba a estar por siempre a los extraordinarios precios de esa época, lo que permitía gastar a raudales y no, precisamente, en esos sectores estratégicos y menos aún en salud, educación y seguridad. El Estado empresario no piensa como tal sino como un político que debe satisfacer cualquier cosa menos el éxito económico del emprendimiento (TAME es un crudo ejemplo).
Más allá del nulo sentido de la oportunidad que tiene la Corte Constitucional (CC) con el tema eléctrico, tan delicado para la producción y la vida diaria en una sociedad moderna, le parece que porque usa términos como “interés público” u otros que dice que son “indeterminados” declara inconstitucional la norma que permite la concesión del servicio eléctrico, confundiendo la excepcionalidad con situaciones de emergencia (desastres naturales y daños a la infraestructura). No digo que la CC debió saltarse la norma, como lo hizo con el matrimonio homosexual. No. Pero bien pudo, en lugar de acudir a la inconstitucionalidad, expedir una sentencia interpretativa en la que defina esos conceptos, como lo ha hecho tantas veces. De hecho, varios de esos conceptos que dice que son indeterminados, la misma CC los ha definido en otros casos. ¿Error u olvido? Es más, el Código Administrativo (art. 74) sí define la excepcionalidad de la concesión: cuando el Estado no tiene la capacidad técnica o económica para emprender o la demanda no puede ser cubierta por las empresas públicas y, de este modo, “satisfacer el interés público, colectivo o general” y que, en materia eléctrica, es indiscutible. La consecuencia directa del fallo: la contratación eléctrica será más cara.