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Protesta social y Acuerdo N° 179

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"La protesta social debe ser neutralizada por una operación militar de contrainsurgencia, donde el militar goza de total discrecionalidad"

Otra vez, el gobierno de Moreno viola la Constitución y las leyes al permitir que los “ministros de la represión”, Romo y Jarrín, promulguen el Acuerdo Ministerial N° 179, de 29 de mayo, que sustenta al Decreto Ejecutivo N° 1074, de 15 de junio, que renueva el estado de excepción argumentando: “La situación de calamidad pública en el país por la presencia del COVID-19 y por la emergencia económica que atraviesa el Estado”. Ambos instrumentos son inconstitucionales. Ahora, sobre el Reglamento de uso progresivo de la fuerza por FF. AA., coincidimos plenamente con opiniones vertidas al respecto por los asambleístas René Yandún (exmilitar) y César Carrión (exmédico de la Policía), por Amnistía Internacional, el defensor del Pueblo, analistas y jurisconsultos. ¿Por qué es inconstitucional?: Porque su art. 3 confunde el rol de FF. AA. y les asigna funciones que no se encuentran establecidos en la Constitución. El art. 158 establece que “FF. AA. y PP. NN. son instituciones de protección de los derechos, libertades y garantías de los ciudadanos”. Y agrega, “FF. AA. tienen como misión fundamental la defensa de la soberanía y la integridad territorial”. Solo de manera excepcional y subsidiaria se le encargará que apoye a PP. NN. en la protección del orden público, previa declaración de estado de excepción (art. 165). De la más pura tradición de la Guerra Fría y la ley de seguridad nacional del “Canal Zone” son los contenidos de este reglamento. La protesta social debe ser neutralizada por una operación militar de contrainsurgencia, donde el militar goza de total discrecionalidad. Coincidimos con otros analistas en que el uso de la fuerza desde el aparato estatal debe estar relacionado con la protección del derecho a la vida e integridad personal, reconocidos por la Constitución y tratados internacionales. Rechazamos el reglamento porque el art. 5 faculta el uso de la fuerza “durante el desarrollo de las operaciones militares, cuando las circunstancias así lo exijan y/o durante un estado de excepción”, de forma ambigua. Además, asume que las manifestaciones y reuniones son una amenaza (art. 7). Trata a los reclamantes de agresores.