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¿Trampita en la fórmula?

Avatar del Eduardo Carmigniani

"El decreto 1109 pretende, pues, que se pague “anticipos” sobre impuestos inexistentes. Eso es claramente inconstitucional"

“Declarado el estado de excepción, la Presidenta o Presidente de la República podrá: Decretar la recaudación anticipada de tributos” (Constitución, art. 165, 1o). No puede estar en discusión, pues, en estado de excepción se puede anticipar el cobro de impuestos. Pero tampoco puede haber duda de que bajo esa facultad no se puede cobijar la creación -disimulada o no- de nuevos impuestos. Para eso se requiere de ley.

El decreto 1109, del 27 de julio de 2020, por el que se ordena a ciertas personas anticipar el pago del impuesto a la renta que se causaría durante este ejercicio económico -normalmente pagadero a inicios del próximo año- no parece, a primera vista, intentar crear un nuevo impuesto. En sus consideraciones hasta hace referencia a un informe del SRI (2020-0206) en el que se afirma que el anticipo sería aplicable a quienes obtengan ingresos “gravados con impuestos a la renta”, cuestión que luego la reitera en su artículo 4, a).

Pero una lectura más detenida revela lo contrario. Se intenta cobrar el anticipo no solo sobre ingresos gravados sino también sobre exentos (como los dividendos pagados a sociedades locales). Primero, el artículo 3 (ii) dice que no deben pagar el anticipo aquellas personas cuya “totalidad” de ingresos del 2020 esté exenta del impuesto a la renta (si son mixtos, en parte gravados, en parte exentos, no encajarían en la excepción). Y segundo, más grave, la formulita de cálculo del anticipo usa como base la utilidad “contable” del primer semestre de 2020 (art. 4). La utilidad contable incluye ingresos gravados y exentos. Así de clarito.

El decreto 1109 pretende, pues, que se pague “anticipos” sobre impuestos inexistentes. Eso es claramente inconstitucional, pues a nadie puede obligarse a pagar “impuestos” no creados por ley. La Corte Constitucional, al ejercer de oficio la facultad de revisar que las medidas dictadas en el estado de excepción “no afecten el núcleo esencial de los derechos constitucionales”, puede declarar con efectos generales la inconstitucionalidad (Ley de Control Constitucional, art. 123, 6º).