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Anatocismo

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“Se prohíbe estipular intereses de intereses” (art. 2113). Ese es el anatocismo prohibido’.

El pasado 30 de noviembre la asambleísta Vanessa Álava (UNES, Manabí), propuso tipificar como delito, con hasta cinco años de prisión, al anatocismo, figura ya prohibida en la Constitución (art. 308), pero sin identificar su alcance. Hay entonces que aclarar conceptos.

El Código Civil establece cómo se indemniza la mora cuando se deja de pagar dinero. Una regla es que “Los intereses atrasados no producen interés” (art. 1575, 3º). Y la repite en el contrato de préstamo: “Se prohíbe estipular intereses de intereses” (art. 2113). Ese es el anatocismo prohibido.

Ejemplo: al vencer un préstamo de USD 1.000 al 10 % anual a un año de plazo, el deudor debe pagar USD 100 de intereses. Si no lo hace paga mora, a una tasa mayor (digamos, 11 %). La mora se cobra solo sobre el capital, no sobre los intereses. Si el retraso es de un año, el deudor pagaría capital USD 1.000, intereses USD 100 y mora USD 110. En total USD 1.210. Anatocismo habría en cambio si la mora se calculase también sobre los intereses. En ese caso, el monto a pagar sería USD 1.221.

Supongamos ahora que el deudor no quiere rebajar su calificación de crédito quedando vencido. Pero como no tiene ni para pagar los intereses, plantea “renovar” toda la deuda por un año más. El acreedor, cuyo derecho el día del vencimiento original es recibir USD 1.100 (y volverlos a prestar cobrando intereses) accede. El nuevo capital es USD 1.100 y el interés del nuevo año sigue siendo 10 %. El deudor paga al final los mismos USD 1.210 que en el primer ejemplo. Tampoco hay anatocismo. El interés original se convirtió en parte del nuevo capital.

Con el mismo Código Civil que el nuestro, el Consejo de Estado en Colombia ha resuelto “que resulta válido el negocio jurídico de la capitalización de intereses” (sentencia del 31 de mayo de 2018, radicación 25000-23-24-000-2005-90001-01). Y es natural que lo haya hecho, pues el mismo Código siempre ha reconocido que en la novación (o renovación como suele decírsele) las partes pueden pactar incorporar a la nueva obligación los intereses de la primera (art. 1656).