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Eduardo Carmigniani: Retención cautelar de créditos

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Generalmente aplican esa cautelar solo a los créditos que el procesado tiene por depósitos en instituciones financieras

Desde siempre las leyes han previsto que una de las medidas cautelares que puede dictarse, inclusive antes de iniciar un proceso judicial (ya para asegurar los bienes materia del proceso, ya para garantizar su resultado), es la retención de créditos, la que junto con la prohibición de enajenar bienes o el secuestro de estos, son, digamos, las cautelares clásicas, pues las leyes más modernas amplían la gama incluyendo a cualquier otra que se considere necesaria para cada caso, como la suspensión de un procedimiento de terminación de un contrato, por ejemplo. Esa línea sigue entre nosotros la Ley de Arbitraje (art. 9).

Pero quiero detenerme en la retención. Nuestro viejo -y ya derogado- Código de Procedimiento Civil decía que esta “se verificará en las rentas, créditos o bienes que tenga el deudor en poder de un tercero, inclusive en las tesorerías u otras oficinas públicas” y que para ejecutarla “bastará que se notifique a la persona en cuyo poder estén los bienes o derechos que se retengan, para que ésta no pueda entregarlos sin orden judicial” (arts. 907 y 909). Y casi con las mismas palabras (ampliadas con la cursilería de “la o el” deudor), el vigente Código General de Procesos lo reitera (art. 130).

En lo penal, el código de la materia también incluye, entre las medidas cautelares que se puede dictar sobre los bienes del procesado, a la retención (art. 549, 3º), aunque sin entrar en definiciones, por lo que le son aplicables las normas del Código General de Procesos, que actúa como ley supletoria.

Dicho todo eso como introito, no deja de causarme extrañeza la visión estrecha que tienen muchos jueces cuando de ordenar retenciones se trata. Generalmente aplican esa cautelar solo a los créditos que el procesado tiene por depósitos en instituciones financieras, pese a que es muy claro que la ley no pone esa limitación: se refiere a cualquier tipo de renta, crédito o bien que esté en poder de un tercero. Y sobre esto los ejemplos pueden ser infinitos.

Piénsese en el caso de que el procesado sea acreedor por un préstamo que ha otorgado. En este caso la retención puede hacerse disponiendo que el deudor no lo pague sin orden judicial (pues el derecho de crédito ha quedado retenido). Igualmente, si en favor del procesado se hubiese dictado una sentencia, disponiendo que se le pague una indemnización. El crédito contra el deudor de la tal indemnización puede ser retenido, de manera que no sea pagada sin orden del mismo juez que dictó la retención.