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Decretos leyes por disolución de la Asamblea

Avatar del RAFAEL OYARTE

Si bien estos decretos tienen rango de ley, su vigencia debería confirmarse expresamente por la Asamblea

Cuando el presidente de la República disuelve la Asamblea, esta deja de funcionar, convocándose a elecciones para culminar el período original. Como no existe órgano legislativo en el período comprendido entre la disolución y la posesión de los nuevos asambleístas, la actividad legislativa se interrumpe, por lo que el constituyente le entregó al jefe del Estado la potestad de legislar durante ese período de tiempo, en casos de urgencia, aunque esa facultad se restringe a la materia económica, condicionando la entrada en vigencia del decreto ley a la expedición de un dictamen previo por parte de la Corte Constitucional. Dos leyes debían regular este tema, pero, la una lo hace defectuosamente y la otra, simplemente, lo omite.

La Ley de Garantías no regula ese control preventivo (antes de que rija la norma) y obligatorio (se hace siempre, sin necesidad de demanda, y en todos los casos, sin importar la voluntad de la Corte Constitucional). Por el contrario, establece que ese decreto ley es materia de acción de inconstitucionalidad (art. 75, Nº 1, letra c), que no es el mecanismo para ejercer control automático y ex ante, pues en estos casos se requiere de demanda y que la norma esté vigente. Además, a diferencia de otros casos de control previo (consultas populares y tratados), no se establecen tiempos máximos para realizarlo, lo que es peligroso, pues hay casos “no privilegiados” en la Corte que no son sentenciados por muchos años.

Por otra parte, si bien estos decretos tienen rango de ley, su vigencia debería confirmarse expresamente por la Asamblea, una vez que se instale nuevamente, toda vez que la Constitución señala que “podrán ser aprobados o derogados por el órgano legislativo”. ¿Es necesario que los nuevos asambleístas aprueben el decreto ley para que siga vigente? ¿Qué ocurre si la Asamblea no aprueba ni deroga el decreto ley? La Ley de la Función Legislativa no desarrolla esta materia, limitándose a repetir el texto constitucional (art. 50).

La Corte debe controlar que la emisión del decreto ley se base en la “urgencia” de la regulación, que la materia sea realmente “económica” y, finalmente, la regularidad de sus disposiciones, labor realmente compleja, pues al no haber demanda ni contestación a la demanda, no hay confrontación de posiciones de partes que sean “parciales”.