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El ritualismo del juez Jhayya

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El caso se refiere a la inaudita anulación de un laudo arbitral por parte del expresidente de la Corte Provincial de Pichincha’.

La Corte Constitucional admitió a trámite (1 de julio de 2022, caso 708-22-EP) una causa que puede servir como precedente para poner coto a la necia línea que insisten en seguir ciertos árbitros, jueces y abogados, anquilosados en la cultura del rígido procesalismo civil para el manejo de los arbitrajes, no obstante que la ley de la materia, su reglamento del 18 de agosto de 2021, y los reglamentos de los diversos centros administradores, reconocen su naturaleza negocial y flexible, que permite que las partes y el tribunal arbitral diseñen, para cada caso, la mejor forma de conducir el procedimiento, sin que ello implique, claro está, transgredir principios básicos del derecho a la defensa.

El caso se refiere a la inaudita anulación de un laudo arbitral por parte del expresidente de la Corte Provincial de Pichincha, Vladimir Jhayya (juicio 2021-21, Zamora v. Terpel).

Una de las causas por las que cabe tal anulación es que “...no se hubiere practicado las pruebas, a pesar de la existencia de hechos que deban justificarse”, asunto elemental pues -si ocurre- priva a la parte del derecho a defenderse. Eso sucede cuando se niega, injustificadamente, que se practique una prueba que resulta pertinente para resolver la controversia (p. e., la declaración de un testigo). Pero el juez Jhayya cree que también sucede cuando, habiéndose presentado como prueba unos documentos -no obstante haber sido valorados por el tribunal en su laudo- estos no fueron “leídos” -en alta voz- durante la audiencia respectiva, como lo exige el Código de Procesos en juicios ante jueces ordinarios.

Textual: “todas las pruebas sin excepción deben ser practicadas en presencia de las partes y esta debe ser para considerarse válidamente practicada dar lectura en cuanto a la prueba documental se refiere, por ello... ...si bien existió el anuncio, la admisión de la prueba, incluso llegando a la valoración de algunas de ellas no existió en el momento de la audiencia correspondiente la práctica o producción de la prueba, en los términos que el propio COGEP establece...”.

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