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¿“Derecho” a dación en pago?

Avatar del Eduardo Carmigniani

“El acreedor no estará obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida” (arts. 1585).

¿Hay un “derecho” a extinguir una deuda de dinero entregando al acreedor bienes distintos, es decir mediante la llamada dación en pago? La respuesta tajante es negativa. Veamos el Código Civil: “El acreedor no estará obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida” (arts. 1585).

Por eso no puede haber duda de que la dación en pago es esencialmente voluntaria. Implica un nuevo contrato entre acreedor y deudor, por el cual ambas partes aceptan que la deuda -originalmente de dinero- se extinga con la entrega de algo distinto. Esa aceptación mutua, como es obviedad, se apega a la regla del Código Civil, pues si bien el acreedor no está “obligado” a aceptar, bien puede voluntariamente hacerlo. Nada lo impide (si quiere).

Algo tan elemental no pudo o no quiso ser entendido, sin embargo, por los jueces José Eduardo Coellar Punín, Adolfo Richart Gaibor Gaibor y Carlos Alberto González Abad, de la Sala de lo Penal de la Corte Provincial del Guayas. En la acción de protección planteada por JIK S.A. contra la CFN confirmaron una sentencia de primera instancia, dictada por el juez de delitos flagrantes Gustavo Guerra Aguayo, que ordenaba a la CFN recibir en pago unos bienes, según la propuesta de JIK S.A., para en esa forma “extinguir” un millonario préstamo. El mundo al revés.

La Corte Constitucional acaba de corregir ese bodrio. Con sentencia del 20 de julio de 2022 (ponente, Herrería, caso 1101-20-EP/22), luego de recordar lo básico, cual es que “...un requisito esencial para la procedencia del contrato de dación en pago [es] el consentimiento del acreedor y del deudor para que la obligación dineraria sea cancelada con un bien distinto al pactado en el contrato de mutuo” (p. 102), revocó esa espuria sentencia y declaró que los jueces de la apelación “...incurrieron en error inexcusable al conceder una medida de reparación que extingue una obligación contractual, lo cual contraría el objeto y alcance de la [acción de protección]” (p. 199).

El Consejo de la Judicatura tiene que destituirlos.