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Corte Constitucional revive impuesto confiscatorio

La omisión más grave de la CC, sin embargo, es pasar por alto que los hijos o el cónyuge, que hacen parte del núcleo familiar, tienen una relación estrecha en la formación y preservación del patrimonio...’.

La Corte Constitucional (CC) ha declarado hace días la inconstitucionalidad de la reforma tributaria que eximió del impuesto a la herencia a los hijos o, en ausencia de estos, al cónyuge del causante (caso 110-21-IN). El argumento utilizado por la CC es que viola el principio de igualdad la exención a ciertos herederos, manteniendo la carga tributaria para otros, asumiendo -pues no lo fundamenta-, que la posición de todos, hijos, cónyuge, hermanos, sobrinos, ascendientes y otros llamados a suceder, es idéntica. Porque un trato diferenciado, según la propia CC admite, sí es válido cuando los sujetos o las situaciones no son equivalentes.

Al respecto, dice la sentencia (parágrafo 250), “en el caso concreto, existen dos sujetos de derechos en iguales condiciones: por un lado, los herederos que mantienen una relación de parentesco con el causante hasta el primer grado de consanguinidad … y, por otro lado, los demás herederos llamados a suceder. Por lo tanto, existe comparabilidad entre los sujetos”. No se ocupa de fundamentar semejante hallazgo y asume sin más que todos los herederos, sin distinguir el orden de sucesión, ostentan “derechos en iguales condiciones”. Cómo, frente a la herencia, el derecho de un hijo viene a ser idéntico al derecho de un hermano, un sobrino o del Estado, es un misterio que la jueza ponente, Karina Andrade, ni siquiera se plantea, mucho menos explica.

Semejante conclusión ignora las variadas distinciones en orden, contenido y privilegio que hace el Código Civil respecto del derecho a suceder, la primera de las cuales es que “los hijos excluyen a los demás herederos”; que la cuota de aquellos está protegida por la ley, mientras que la de estos es de libre disposición; que según el orden de sucesión cierta clase de herederos participa por estirpes y otra, por cabezas; o que no es lo mismo ser llamado a heredar en primer orden, o en el sexto en concurrencia con el Estado, para mencionar algunos casos con marcadas diferencias en la distribución del acervo. La omisión más grave de la CC, sin embargo, es pasar por alto que los hijos o el cónyuge, que hacen parte del núcleo familiar, tienen una relación estrecha en la formación y preservación del patrimonio, y es esta vinculación única y directa, ausente en otros grados de parentesco, la que justifica un trato diferenciado.