¿Existe la muerte cruzada?

¿En qué parte del texto constitucional se dice que el presidente de la República cesa en funciones al dictar el decreto de disolución de la Asamblea Nacional?

El artículo 148 de la Constitución dice: “ La presidenta o presidente de la República podrá disolver la Asamblea Nacional cuando, a su juicio, esta se hubiera arrogado funciones que no le competen constitucionalmente, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional; o si de forma reiterada e injustificada obstruye la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, o por grave crisis política y conmoción interna” (inciso 1). “En un plazo máximo de siete días después de la publicación del decreto de disolución, el Consejo Nacional Electoral convocará para una misma fecha a elecciones legislativas y presidenciales para el resto de los respectivos períodos (inciso 3)”. De la lectura del texto constitucional transcrito surgen varias interrogantes: 1.- ¿Realmente existe la muerte cruzada? 2.- ¿En qué parte del texto constitucional se dice que el presidente de la República cesa en funciones al dictar el decreto de disolución de la Asamblea Nacional? 3.- ¿No es verdad que constituiría una insensatez y aberración jurídica que el presidente de la República mediante decreto ejecutivo declare terminado su mandato y cese en funciones? 4.- ¿Con qué fundamento el Consejo Nacional Electoral convocará a elecciones presidenciales si la Constitución (art. 148) no habla de que el primer mandatario también cesa en funciones? Del contenido constitucional se infiere claramente que el decreto presidencial solo disuelve la Asamblea Nacional, no dispone que el presidente también cesa en funciones, no está escrito, y lo que no está escrito no existe. Por lo tanto, no existe la llamada ‘muerte cruzada’. En derecho público solo se hace lo que las normas mandan, y la Constitución es de derecho público. ¿Se debe interpretar que el decreto de disolución de la Asamblea Nacional también afecta a la continuación del presidente de la República hasta el final de su mandato? Aquí tiene la palabra la Corte Constitucional, que es la llamada a ejercer la interpretación constitucional (art. 429).

Dr. Guillermo Pérez de Castro