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De la Superintendencia de Control del Poder de Mercado

El día miércoles 7 de diciembre del presente año se publicó “La justicia paralela de las superintendencias”. En el mismo se señala que “No hay voz jurídica que se preste para dar sustento al superintendente...El superintendente antimonopolio, sin embargo, no ha cuestionado solamente la decisión de los juzgados, en su entrevista con este Diario, sino también la independencia y probidad de los funcionarios judiciales guayaquileños sobre quienes aseguró: “parece que tuvieran algo contra la Superintendencia”. El Consejo de la Judicatura provincial no replicó estas acusaciones, consultado por este medio”.

La Superintendencia de Control del Poder del Mercado (SCPM) aclara que sus actuaciones están enmarcadas en las disposiciones constitucionales y legales y es potestad de este organismo de control, el autorizar, condicionar o denegar las operaciones de concentración económica, con base en estudios técnicos, económicos y legales, en búsqueda de “...la eficiencia en los mercados, el comercio justo y el bienestar general y de los consumidores y usuarios, para el establecimiento de un sistema económico social, solidario y sostenible” (Art. 1 Ley Orgánica de Regulación y Control de Poder del Mercado).

La SCPM respeta el principio constitucional y democrático de la división de funciones del Estado, no cuestiona la independencia y la probidad de los servidores judiciales de la ciudad de Guayaquil, como lo señala el articulista, lo que se ha cuestionado es la incompetencia del juez constitucional para resolver el caso de Club, por el territorio - la acción de protección debió tramitarse en Quito y no en Guayaquil- en razón de que esta materia debió haber sido conocida por la vía contenciosa administrativa y no constitucional como lo señalan los artículos 173 de la Constitución de la República, artículo 300 del Código Orgánico General de Procesos y la sentencia No. 001-16-PJO-CC, del proceso No. 530 10-JP de la Corte Constitucional (Jurisprudencia Vinculante) que establece: “Para aquellos casos en los que la vulneración de derechos recaen sobre otra dimensión del derecho, es decir la legal, el ordenamiento jurídico ecuatoriano ha consagrado otras vías jurisdiccionales en la justicia ordinaria...”.

El articulista menciona, sin ningún sustento, que “los juristas más relevantes en la materia” cuestionan la actuación de la SCPM mientras que, uno de los profesionales consultados, quien es editorialista del mismo medio de comunicación -y habitual crítico de la gestión de esta entidad- refiere “la petulancia intelectual de una superintendencia que se atribuye la capacidad técnica para resolver el embrollo”. Ante esto hay que preguntarse ¿Si no es la autoridad de competencia la que debe aplicar el régimen de control de concentraciones, entonces quién debe hacerlo? Todo ello solo demuestra desconocimiento acerca de cómo funciona la regulación de la competencia económica en los mercados; no debe olvidarse que países como EE. UU. cuentan con una autoridad de competencia desde el siglo XIX, la Unión Europea desde hace más de 50 años, Argentina, Brasil, Perú, México y Colombia desde hace décadas. La falta de una autoridad que regule la competencia era una deuda que tenía la institucionalidad ecuatoriana y que solo ahora se ha empezado a solucionar como coinciden académicos y autoridades de política pública nacionales y extranjeros -ellos sí- expertos en la materia.

Susana Naranjo Espinosa

Comunicación Social SCPM