Replica: De la Superintendencia de Control de Poder del Mercado

El día viernes 9 de diciembre del presente año se publicó un artículo titulado “Antitrust watchdog” vs. jueces.

En el mismo se señala que “Nadie puede pedir que al superintendente Páez, de antimonopolio, le guste que un juez le enmiende la plana tirándole abajo la polémica decisión sobre la marca Club (que sea vendida como condición para la unión de Cervecería Nacional y Ambev, lo que no fue establecido en la primera instancia por la propia Suprintendencia). Pero cosa muy distinta es que se permita cuestionar que a los jueces se les haya concedido, por la Constitución, facultades pararevisar las decisiones de funcionarios meramente administrativos, como él. Eso es inadmisible... En segunda instancia solo se puede modificar las condiciones si la decisión inicial hubiese sido obtenida con base en información falsa o incompleta proporcionada por el solicitante”, según el art. 24 de la ley de la materia. Sobre esto con clamorosa falta de motivación, ni media palabra dijo el superintendente”.

La Superintendencia de Control del Mercado (SCPM) aclara que de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (LOSCPM) es potestad de esta autoridad, el autorizar, subordinar el acto al cumplimiento de condicione o denegar la autorización de concentración económica en base a estudios de mercado técnicos, económicos y legales. La resolución de la concentración en el mercado cervecero se ha dado conforme a las disposiciones que constan en la LORCPM que determina como su objeto el buscar “... la eficiencia en los mercados, el comercio justo y el bienestar general y de los consumidores y usuarios, para el establecimiento de un sistema económico social, solidario y sostenible”.

El articulista vuelve a hacer una interpretación errónea de lo que dispone el artículo 24 de la LORCPM pues, el acto administrativo de 06 de mayo de 2016 condicionó la operación, no la autorizó, por tanto, no era necesario verificar que el Operador Económico haya presentado información falsa o incompleta como equivocadamente menciona el editorialista. El superintendente tiene la facultad de revocar los actos emitidos por los óragnos inferiores conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LORCPM y adicionalmente, tiene la atribución de decidir sobre mantener o desarrollar la concurrencia de los operadores económicos antes de la concentración económica. Por lo que la decisión del Superintendente es perfectamente legal.

La SCPM, no cuestiona los principios democráticos de la división de poderes como señala el editorialista, lo que se ha cuestionado es la incompetencia del juez constitucional para resolver estecaso, tanto por el territorio -la acción de protección debió resolverse en Quito y no en Guayaquil- como por la materia pues la impugnación de los actos administrativos debe hacerse por vía contenciosa administrativa y no constitucional como lo señalan los artículos 173 de la Constitución de la República y 300 del Código Orgánico General de Procesos y como lo ha establecido la Corte Constitucional (Jurisprudencia Vinculante) en casos como la sentencia No. 001-16-PJO-CC, del proceso No. 530 10-JP que establece: “Para aquellos casos en los que la vulneración de derechos recaen sobre otra dimensión del derecho, es decir la legal, el ordenamiento jurídico ecuatoriano ha consagrado otras vías jurisdiccionales en la justicia ordinaria...”.

Susana Naranjo Espinosa

Dir. Comunicación Social