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La quebrada Gamavision

El 22 de febrero la Superintendencia de Compañías disolvió a la compañía que operaba Gamavisión. Las causas, dos: pérdida del total de las reservas y de la mitad o más del capital, y obstaculizar o dificultar la labor de control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías (Ley de Compañías, arts. 361, 6º y 12º).

Lo primero no es sorpresa: era pública la quiebra de Gamavisión. Ya en 2016 sus pérdidas acumuladas fueron quince millones de dólares, de las cuales casi seis se produjeron ese mismo 2016. Lo segundo llama la atención. Que una empresa incurra en semejante rebeldía es grave, y más aún si su controlador absoluto es el Estado.

Veamos detalles sobre lo último, según dice el informe respectivo: no se exhibió cosas elementales, como las actas de juntas generales de accionistas o el libro en que se registra a aquellos. Tampoco se justificó haber superado observaciones de la auditora externa de 2016, como no haber entregado el informe sobre los precios de transacciones con personas relacionadas, o no haber justificado saldos que aparecían como cuentas por cobrar a clientes, pero no facturadas (con todo el inocultable perfume a negocios chuecos -entre “privados”- que de eso emana).

Otro asunto: una compañía disuelta entra en liquidación. Esta empieza con algo muy simple: la inscripción en el Registro Mercantil de la resolución de disolución, lo que a estas alturas debiera ya estar hecho, o al menos haciéndose. Una compañía en liquidación no puede seguir operando: “los administradores están prohibidos de hacer nuevas operaciones relativas al objeto social (art. 379, Ley de Compañías).

Al menos hasta el jueves 1 de marzo Gamavisión seguía transmitiendo. Supongo que la tramitología registral no había concluido. Lo dejo dicho de pasada, por aquello de que la violación de aquella prohibición del art. 379 hace a los administradores “...solidariamente responsables [de cualquier perjuicio] conjuntamente con quienes ordenaren u obtuvieren provecho de tales operaciones, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal...”.