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Los militares participaron de varios operativos durante la vigencia del estado de excepción del 1 de abril.Gustavo Guamán / EXPRESO

Control constitucional de los estados de excepción

Análisis técnico sobre esta figura legal realizado por el Observatorio Jurídico Social de la Universidad Espíritu Santo 

“Una sociedad en la que la garantía de los derechos no está asegurada, ni la separación de poderes determinada, no tiene Constitución”. Este postulado del constitucionalismo, establecido en el artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789, nos sirve para entender qué es y cómo opera el control de constitucionalidad.

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La Constitución, al ser el cuerpo normativo jurídico más importante del Estado, reconoce los derechos de las personas, los que necesariamente deben contar con las garantías que aseguren su eficacia. Estas garantías se las conoce como constitucionales, y hay de distintos tipos: procedimientos, competencias, límites, instituciones, es decir, son de lo más variadas.

Ahora bien, estas garantías tienen distintos destinatarios. Las normativas o abstractas se dirigen al poder público para evitar que se vulneren los derechos constitucionales, en esta línea, las competencias constitucionales de cada estamento estatal son un claro ejemplo. Ninguna autoridad pública puede tomar competencias asignadas a otra, o dejar de cumplir con sus deberes y atribuciones.

Si los derechos y su eficacia son el núcleo duro del constitucionalismo, la limitación de los derechos solo puede realizarse a través del marco constitucional. En efecto, cuando existen circunstancias excepcionales como desastres naturales, calamidad pública, ataque externo, la propia Constitución determina la posibilidad de un régimen de excepción (EE) -transitorio-, que puede ser decretado exclusivamente por el presidente de la República, con las limitaciones claramente establecidas en la Constitución.

Constitucionalmente solo el presidente de la República, frente a circunstancias excepcionales, puede decretar el EE. El decreto debe observar los principios de necesidad, proporcionalidad, legalidad, temporalidad, territorialidad y razonabilidad. Los derechos que pueden ser limitados temporalmente son aquellos expresamente previstos en el art. 165 de la Constitución.

Tan relevante resulta la restricción de derechos, con base en un EE, que la propia Constitución establece el procedimiento, límites y temporalidad del mismo. Al punto que, esta actuación del presidente, totalmente reglada en la Constitución, tiene dos controles una vez que se ha ejercido. El de constitucionalidad a cargo de la Corte Constitucional (CC), y el político a cargo de la Asamblea Nacional de conformidad con el art. 166. Incluso, por las obligaciones internacionales contraídas por el Estado, el presidente debe notificar a los organismos internacionales la adopción del EE.

El control constitucional que realiza la CC no es de la capacidad que tiene o no el presidente de la República de emitir decretos de EE, sino que el ejercicio de la competencia respete los derechos constitucionales, a partir de lo dispuesto en la Constitución, razón por la cual, las medidas o el decreto mismo pueden ser declarados como inconstitucionales, a la luz de los limites constitucionales.

En otras palabras, la CC no autoriza el ejercicio de la competencia, lo que hace es controlar que el presidente utilice esta herramienta dentro del marco constitucional, que no exceda en la temporalidad, que las medidas sean necesarias, proporcionales y focalizadas territorialmente para evitar una restricción indiscriminada de los derechos constitucionales.