La disolución de la Asamblea

"La Constitución “principialista”, creación suprema del correísmo, enseña que ya no se aplican las reglas escritas, sino los principios inmersos en ellas" 

En 1935 Velasco disolvió el Congreso. El Ejército lo apresó y lo obligó a renunciar ante la misma Legislatura que había disuelto. Es que en esa época todo el planeta tenía claro que un presidencialismo sin Congreso, no constituye una democracia sino una dictadura.

Pero el correísmo reinventó el mundo, y le permitió a Correa comerse el Congreso -dizque- dándole a la Corte la potestad de controlar el poder presidencial de disolver la Asamblea. Otra vez con vaselina: hete aquí que “se olvidaron” al redactar la norma, del control de constitucionalidad de la CC, en dos de los tres supuestos del art. 148. Qué conveniente… ¿no?

Claro, la Constitución ya no dice lo que dice, sino lo que la CC dice que dice, pues la Constitución “principialista”, creación suprema del correísmo, enseña que ya no se aplican las reglas escritas, sino los principios inmersos en ellas. La prueba: el art. 67 CRE dice que “matrimonio es la unión entre hombre y mujer”, pero no se lo aplica y ahora es posible casarse entre hombres.

Esto posibilita corregir la pillería de los iluminados de Montecristi, aplicando el supremo principio democrático de que no hay poder exento de control (Loewenstein, 1975). Interpretando la Constitución, no aplicándola a rajatabla, pues eso conduce al absurdo de que una de las causales de disolución de la Asamblea sea objeto de control y las otras dos, no. Pero no interpretación literal, porque… “las palabras de la ley [de la Constitución en este caso] no siempre deben ser interpretadas en su sentido literal pues, si así lo hiciera se malograrían los fines y valores que también (además de los textos) forman parte del Derecho” (Atienza, 2013). Por eso no es el tenor literal de las normas el que se aplica, sino “el tenor literal que más se ajuste a la Constitución en su integralidad” (art. 427, CRE). Eso le permite a la CC interpretar el art. 148, de acuerdo con el 429 CRE (“La Corte Constitucional es el máximo órgano de control”) en la comprensión de que no hay acto de poder que pueda escapar a ese control. La interpretación contraria nos conduciría al absurdo.