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Rafael Oyarte: Imparcialidad judicial

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Que el juez sea juez, y nada más que juez, es lo que le legitima jurisdiccionalmente dentro de un proceso

Toda persona tiene derecho a ser juzgado por su juez natural. El contenido de este derecho radica en que el procesamiento de un individuo, dirigido a establecer su responsabilidad en cualquier orden jurídico, debe ser realizado por jueces, es decir, por funcionarios que ejercen jurisdicción, y que éstos deben reunir tres características: la competencia, la independencia y la imparcialidad. Ante ello se debe tener presente que hay cuestiones que quedan en manos de órganos administrativos, lo que no debe implicar violación del principio de unidad de jurisdicción, que es consecuencia de este derecho fundamental. Del mismo modo, se excluye el juzgamiento por parte de tribunales de excepción y de comisiones especiales.

Si algo distingue a los jueces de otra clase de funcionarios cuyas atribuciones podrían ser indebidamente confundidas con las jurisdiccionales, es la imparcialidad. El ejercicio de la jurisdicción implica la activación de un mecanismo de heterocomposición de litigios, esto es, la solución de la controversia se deja en manos de un tercero imparcial, es decir, ajeno a la contienda. Si algo legitima al juez en una causa es, precisamente, esa falta de interés en el proceso, a diferencia de las partes que se legitiman, por lo contrario, sea porque reclaman el derecho que, dicen, les corresponde o porque pueden contradecir esa pretensión.

El principio de imparcialidad es el corolario del principio de igualdad entre los justiciables: no se pueden realizar distinciones arbitrarias dentro de un proceso, razón por la cual el resultado del litigio solo puede derivar de la correcta aplicación del Derecho y no de otros factores ajenos a la juridicidad, como el favoritismo o el prejuicio.

Que el juez sea juez, y nada más que juez, es lo que le legitima jurisdiccionalmente dentro de un proceso. Cualquier interés que pueda variar su situación de imparcialidad le obliga al juzgador a apartarse del proceso, razón por la cual nuestro ordenamiento jurídico establece, objetivamente, causales de excusa y recusación, como son las derivadas de vínculos familiares entre el juez y las partes, sus mandatarios o defensores, o las nacidas de obligaciones civiles o de litigios, o de algún interés personal, o bien por haber intervenido con anterioridad en la causa, ora por haber anticipado su criterio o manifestado su opinión o dado consejo.