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El toro por los cuernos

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Uno de los principales objetivos en materia comercial del nuevo régimen es el ingreso a la Alianza del Pacífico.

Uno de los principales objetivos en materia comercial del nuevo régimen es el ingreso a la Alianza del Pacífico. Los anuncios hechos esta semana en la visita del presidente electo a Colombia lo confirman. Tocará al liderazgo de Guillermo Lasso romper las trabas seudojurídicas que hasta ahora lo han impedido.

El problema ha surgido de la postura -razonable- de que el Ecuador acepte que las controversias con inversores de los países latinoamericanos miembros de la Alianza, por violación de sus derechos, sean resueltas mediante arbitraje. La burocracia se opone argumentando que la Constitución de Montecristi (art. 422) supuestamente lo prohíbe.

Eso es falso.

El art. 422 impide que en un tratado se acuerde arbitrar “controversias contractuales o de índole comercial”, entre el Estado y personas privadas. Los conflictos que los acuerdos de protección de inversiones someten a arbitraje no son “comerciales o contractuales” (los inversores generalmente no tienen contrato con el Estado). Esas disputas versan sobre la alegada violación de derechos que surgen del propio tratado, como no ser expropiados sin compensación pronta y justa, no ser sometidos a denegación de justicia, etc., que son obligaciones de derecho internacional público, no comerciales ni contractuales.

El Ejecutivo puede firmar el acuerdo, incluyendo el tema arbitral. Nada lo impide. Y luego de eso, enfrentar el trámite (dictamen previo de la Corte Constitucional, ratificación de la Asamblea), generando los respaldos públicos apropiados pues hasta la propia Constitución de Montecristi proclama que “la integración, en especial con los países de Latinoamérica y el Caribe será un objetivo estratégico del Estado” (art. 423).

Hay también otro camino. La misma Constitución permite obviar la ratificación de la Asamblea y obtenerla vía referéndum (art. 420). En ese caso, incluso, no sería necesario el dictamen previo de la Corte Constitucional, pues este está previsto solo en los casos en que el tratado sea sometido a ratificación de la Asamblea (y no para los casos de referéndum) (art. 438, 1º).