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Eduardo Carmigniani | ¿‘Exequatur’ o no ‘exequatur’?

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Pero, ¿viola eso las convenciones internacionales? No

La Constitucional ha dado trámite a una consulta hecha por una jueza de Quito sobre la constitucionalidad del art. 42 de la Ley de Arbitraje, que establece que “Los laudos dictados dentro de un procedimiento de arbitraje internacional, tendrán los mismos efectos y serán ejecutados de la misma forma que los laudos dictados en un procedimiento de arbitraje nacional” (15 de diciembre de 2023, caso 34-23-CN).

La duda de la jueza se afinca en que los laudos nacionales se ejecutan “del mismo modo que las sentencias de última instancia, siguiendo la vía de apremio, sin que el juez de la ejecución acepte excepción alguna, salvo las que se originen con posterioridad a la expedición del laudo” (Ley de Arbitraje, art. 32), y que darle ese mismo efecto a los laudos internacionales no solo violaría (supuestamente) el derecho a la defensa, sino, además, las convenciones internacionales que dizque “exigen” que se verifique que los laudos “no sean contrarios al orden público del país en que se pretenden ejecutar, pues de no cumplirse con este requisito, el propio juez -de oficio- puede denegar [su] reconocimiento y ejecución, lo cual no se puede verificar con la normativa aplicable en la actualidad”.

Es verdad que el Ecuador no exige, para ejecutar un laudo internacional, que previamente se abra un procedimiento, ante el juez local, conocido como ‘exequatur’, que en definitiva significa que el Estado “hace suyo” el laudo internacional. Y precisamente porque no lo exige es que su ley interna dice que esos laudos internacionales se ejecutan “de la misma forma” que los locales.

Pero, ¿viola eso las convenciones internacionales? No. Veamos la más conocida, la de Nueva York, de 1958. Esta faculta a los Estados a negar el reconocimiento y ejecución de laudos expedidos fuera de su territorio por ciertas causas, que funcionan como límite a la arbitrariedad, pues no pueden ser ampliadas. Por ejemplo, un Estado puede negar el reconocimiento y ejecución si según sus leyes el objeto de la diferencia no fuese arbitrable o si hacerlo fuese contrario a su orden público (art. V, 2, letras a y b). Pero la misma convención es muy clara cuando establece que sus disposiciones no privarán a ninguna de las partes interesadas de cualquier derecho que pudiera tener a hacer valer una sentencia arbitral “en la forma y medida” admitidas por la legislación del país donde dicha sentencia se invoque (art. VII, 1).

En fin. Cuestión de idioma. Facultad, no obligación. ¿Capito?