Eduardo Carmigniani | Capitalización de intereses
Impedir que deudores y acreedores puedan pactar, en las llamadas “renovaciones” la capitalización de intereses vencidos.
El pasado 2 de diciembre el asambleísta Gerardo Machado (RC, Azuay), presentó un proyecto para impedir que deudores y acreedores puedan pactar, en las llamadas “renovaciones” (novaciones), la capitalización de intereses vencidos. Considera que eso es una forma encubierta del anatocismo vedado por la Constitución (art. 308). Añadir esa prohibición -al contrario de lo declarado en el proyecto- perjudicaría a los deudores. Veamos:
Según el Código Civil “Los intereses atrasados no producen interés” (art. 1575, 3º). E insiste en el contrato de préstamo: “Se prohíbe estipular intereses de intereses” (art. 2113). Ese es el anatocismo prohibido.
Ejemplo: al vencer un préstamo de USD 1.000 (al 10 % anual a un año de plazo), el deudor debe pagar USD 100 de intereses. Si no lo hace paga mora, a una tasa mayor (digamos, 11 %). La mora se cobra solo sobre el capital, no sobre los intereses. Si el retraso es de un año, el deudor pagaría capital USD 1.000, intereses del primer año USD 100 y mora del segundo USD 110. En total USD 1.210. Anatocismo habría si la mora se calculase también sobre los intereses originales. En ese caso, el monto a pagar sería USD 1.221.
Mas supongamos que el deudor no quiere quedar vencido, para no afectar su historial de crédito. Pero como no tiene ni para pagar los intereses, plantea novar toda la deuda por un año más. El acreedor, cuyo derecho el día del vencimiento original es recibir USD 1.100 (y volverlos a prestar a quien sea cobrando nuevos intereses), accede. El nuevo capital es USD 1.100 y el interés del nuevo año sigue siendo 10 %. El deudor paga al final los mismos USD 1.210 que en el primer ejemplo. No se lo ‘perjudica’.
Tenemos el mismo Código Civil que Colombia. Y allá el Consejo de Estado ha resuelto “que resulta válido el negocio jurídico de la capitalización de intereses” (sentencia del 31 de mayo de 2018, radicación 25000-23-24-000-2005-90001-01). Y eso es natural pues el mismo Código siempre ha permitido que, en la novación, las partes pacten incorporar a la nueva obligación los intereses de la primera (art. 1656).