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Jueces garantistas (exclusivos)

Avatar del Eduardo Carmigniani

...o peor, cuando tal clase de acciones son “llevadas” a poblaciones pequeñas con el pretexto de cuestionar actos de efectos dizque nacionales, pero en verdad para encontrar al juez multINcompetente especializado, eso sí, en negociar los “fallos”.

El pasado viernes decía que era plausible el proyecto de ley presentado el 15 de diciembre por la asambleísta Johanna Moreira (ID, El Oro), en el que propuso que las llamadas garantías jurisdiccionales (como la acción de protección) sean conocidas por jueces que solo se dediquen a esas materias, y no, como ahora, por cualquier juez (penal, de lo civil, de lo laboral, etc.), que no solo resulta distraído de sus funciones específicas, sino que no necesariamente cuenta ni con formación ni con experiencia para hacerlo (o peor, cuando tal clase de acciones son “llevadas” a poblaciones pequeñas con el pretexto de cuestionar actos de efectos dizque nacionales, pero en verdad para encontrar al juez multINcompetente especializado, eso sí, en negociar los “fallos”).

Se ha cuestionado la propuesta. Se argumenta, no su inconveniencia, sino la supuesta necesidad de enmienda a la Constitución para hacerla viable. Que no basta una mera reforma legal, se dice.

Disiento, respetuosamente.

Para que fuese necesario cambiar la Constitución en esta tendría que haber una norma que dijese algo así como que todos los jueces de la República, al margen de la materia que ordinariamente conozcan, están facultados para manejar también las garantías jurisdiccionales. Es decir, tendría que haber una norma de aquellas a las que los abogados llamamos de competencia en función “de la materia”. Esa norma no existe.

Lo que sí existe es una norma que, respecto de las garantías jurisdiccionales, da competencia a los jueces en función “del territorio” (“Será competente la jueza o juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión o donde se producen sus efectos”, Constitución, art. 86, 2º). Pero eso no impide que por ley se establezca que en el respectivo territorio unos jueces se dediquen exclusivamente a atender determinados asuntos o “materias”, al punto que la propia Constitución dice que “La ley determinará la organización, el ámbito de competencia, el funcionamiento de los órganos judiciales y todo lo necesario para la adecuada administración de justicia” (art. 178).