Cartas de lectores

No existe muerte cruzada

El art. 148 de la Constitución tiene como título Disolución de la Asamblea Nacional, facultad que solamente la tiene el presidente de la República dentro de los tres primeros años de su mandato. Este hecho constitucional se debe ejercer por tres actos cometidos por la Asamblea: arrogación de funciones, obstrucción injustificada y reiterativa al Plan Nacional de Desarrollo, o por graves crisis política y conmoción interna. Solo por la primera causal tiene que emitir el dictamen favorable la Corte Constitucional. Como vemos, en ninguna parte se dice que al Ejecutivo se lo disuelve, que tenga que renunciar o lo destituyan. Posteriormente en este mismo artículo se lee que en siete días el Consejo Nacional Electoral convocará para una misma fecha a elecciones legislativas y presidenciales. El art. 87 del Código de la Democracia expresa que: “En el caso de haberse producido la destitución del presidente de la República por parte de la Asamblea Nacional o decretado por parte del presidente de la República, la disolución de la Asamblea Nacional…”. La Constitución es el sistema de normas jurídicas que regulan la vida política del Estado, produciendo orden en la sociedad. Se usa premeditadamente la elipsis, la cual se utiliza para acortar la oración, lo que en este caso es para confundir. Del análisis se desprende que para tener el efecto se debe preceder de la causa. La causalidad establece los nexos entre causa y efecto. Por lo que al presidente este artículo no lo manda a terminar su periodo y el Consejo Nacional Electoral no puede convocar a elecciones presidenciables sin que no haya vacante. Debemos recordar que la actual Constitución fue redactada por la Constituyente de mayoría correísta, lo cual se debe presumir de palabras saltadas. Era para el caso de que la Asamblea fuera contraria: Correa la disolvería y como por arte de magia sacaría que él no tendría que salir de la Presidencia.

Ab. Franklin Lituma Manzo