¿Jueces o árbitros?
La Corte Constitucional se abstuvo de conocer el caso, pues la decisión impugnada no impide continuar el proceso ni presentar nuevamente la demanda

El demandante insistió, llevando el caso a la Corte Constitucional.
Hace unos meses me referí aquí a una decisión de una Sala de lo Civil de la Corte de Pichincha que conoció una demanda para el pago de un préstamo, aceptando la postura de los demandados de que el caso no podía conocerse en la justicia ordinaria sino en arbitraje (juicio 17230-2022-09189, 6 de febrero de 2024, jueces Carranza, Macías y Montalvo).
El texto del contrato decía que las controversias debían resolverse “a elección del actor” ya en juicio ejecutivo o verbal sumario (ante jueces), ya ante un tribunal arbitral de la Cámara de Comercio de Quito. El acuerdo permitía entonces, a quien decidía demandar, elegir hacerlo ante jueces o ante árbitros. El demandante eligió la vía judicial “ordinaria”. Pero la Corte de Pichincha consideró que si bien el acuerdo lo facultaba a ir ante jueces, solo lo podía hacer vía dos procedimientos específicos (ejecutivo o verbal sumario) y no en el “ordinario”, como lo hizo. Y fue sobre esa base que declaró ineficaz la elección del demandante de acudir a lo judicial, por ese tema meramente procedimental.
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De la corte provincial, a la Nacional y a la Constitucional
Recordaba entonces que el tribunal arbitral al que le llegase el asunto podía opinar distinto que la Corte, y declarar que la elección de la vía judicial previamente hecha le impedía asumir el caso.
Pero el asunto tomó otro rumbo.
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El banco demandante presentó recurso de casación, para que la Corte Nacional revea la decisión de los jueces provinciales. Dicho recurso fue bien inadmitido, sobre la base de que la resolución impugnada no ponía fin a la controversia, pues la enviaba a arbitraje (juez Sarango, 29 de julio de 2025). Insistió el demandante llevando el caso a la Corte Constitucional. Y esta se abstuvo de conocerlo estableciendo que “la decisión impugnada no incide por sí misma sobre la continuación o no del proceso, y tampoco impide que las pretensiones puedan ser discutidas posteriormente, ya que el actor podría presentar nuevamente su demanda cumpliendo los requisitos establecidos en la ley ante la jurisdicción competente, sin perjuicio de lo que esta resuelva” (caso 2263-25-EP, ponente: jueza Quevedo).