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Eduardo Carmigniani: Inembargabilidad, no impunidad

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No obstante, hay ciertos blindajes para los entes públicos que deben cumplir sentencias

Es muy claro. Según el Código de las Finanzas Públicas los entes públicos deben dar “cumplimiento inmediato a las sentencias ejecutoriadas y pasadas en autoridad de cosa juzgada” (art. 170). Su incumplimiento conlleva dos sanciones: primero, una multa de hasta USD 11,250 (Código Función Judicial, art. 132, 1º); y segundo, prisión de hasta tres años por incumplimiento de órdenes “legalmente debidas” (Código Integral Penal, art. 282). No obstante, hay ciertos blindajes para los entes públicos que deben cumplir sentencias, posiblemente pensando en las trapacerías de las que son capaces los muchos jueces de bolsillo que pululan en el paisito. El Código Monetario impide dictar medidas cautelares o embargos contra los depósitos de esas entidades en el Banco Central (art. 46). Igual disposición existe para la Cuenta Única del Tesoro (Código de las Finanzas Públicas, art. 170).

¿Tienen entonces las entidades públicas patente de corso para incumplir impunemente las sentencias? Claramente no. Y así lo acaba de reiterar la Constitucional, con sentencia 32-18-IN/24 del 8 de febrero de 2024 (ponente: Escudero). Veamos.

Se demandó la inconstitucionalidad de las ya referidas normas, que impiden dictar medidas cautelares o embargar, ya los depósitos en el Banco Central, ya la Cuenta Única del Tesoro. Se argumentó que tales blindajes hacen que las sentencias “estén impedidas de hacerse efectivas” y que eso “afecta a la celeridad del sistema procesal, para realizar la justicia”. La Corte rechazó el planteamiento. 

Luego de recordar que las sentencias son de cumplimiento inmediato, agregó que además “si implican el egreso de recursos fiscales, dicha obligación se financiará con cargo a las asignaciones presupuestarias de la respectiva entidad u organismo, para lo cual si es necesario se realizarán las reformas respectivas en el gasto no permanente” (Código de Finanzas Públicas, art. 170). Y concluyó que los blindajes de las cuentas “no son una justificación para el incumplimiento de las decisiones judiciales, ni contienen restricciones que impidan el cumplimiento efectivo de las sentencias en las que el Estado ha sido condenado al pago [pues] establecen mandatos de planificación presupuestaria y, a su vez, vías expresas para que las entidades del Estado honren [los pagos dispuestos] en procesos judiciales (p. 38).

Dicho en simple: inembargabilidad de cuentas no es sinónimo de inejecutabilidad. Y menos de impunidad.