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¿Restringir referencias crediticias?

Avatar del Eduardo Carmigniani

Eso iría en claro perjuicio del demandante de crédito cuyos datos -positivos- no pudieran ser informados

No conozco la autoría. Pero un nuevo intento para pulverizar el sistema de referencias de crédito circula, esta vez a guisa de reglamentar la Ley de Protección de Datos Personales, del 26 de mayo de 2021.

Para el Código Monetario y Financiero, anterior a dicha ley, las referencias de crédito permiten “identificar adecuadamente a una persona y evaluar su riesgo crediticio, determinar sus niveles de endeudamiento, solvencia económica, así como su capacidad de endeudamiento y pago de obligaciones” (art. 357). Según esa norma tal servicio puede ser brindado a entidades que “estén legalmente autorizadas a otorgar créditos o en general a las que requieran evaluar riesgo crediticio para la realización o seguimiento de negocios o transacciones económicas”.

La posterior Ley de Protección de Datos siguió la misma línea. Dice que por regla general es lícito “...el tratamiento de datos destinados a informar sobre la solvencia patrimonial o crediticia, incluyendo aquellos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de carácter comercial o crediticia que permitan evaluar la concertación de negocios en general, la conducta comercial o la capacidad de pago del titular de los datos, en aquellos casos en que los mismos sean obtenidos de fuentes de acceso público o procedentes de informaciones facilitadas por el acreedor” (art. 28).

Todo eso está muy bien. Acceder a esa información facilita la concesión de créditos, pues permite a las entidades prestamistas contar con el historial de los aplicantes y tomar decisiones más rápidas y apropiadas, teniendo en cuenta, además, que los bancos son administradores de dinero mayoritariamente adeudado a los depositantes.

Por eso sería impensable que vía reglamento -restringiendo la ley- se establezca, primero, que la información que se puede difundir sea solo sobre el “incumplimiento” de obligaciones y no sobre su “cumplimiento”. Eso iría en claro perjuicio del demandante de crédito cuyos datos -positivos- no pudieran ser informados, y más aun cuando la propia ley expresamente incluye los datos sobre el “cumplimiento”, que son precisamente aquellos que pueden permitir la concertación de nuevos negocios. Y segundo, que los tales datos puedan ser consultados solamente por quien mantuviese una “relación contractual” con el deudor, pues deja a un lado a quienes busquen la información para “iniciar” una.

El único beneficiado sería el ‘chulco’, como lo he advertido repetidamente.