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Diario Expreso Ecuador

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De la Superintendencia de Control del Poder de Mercado

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El viernes 27 de enero del 2017, Eduardo Carmigniani, columnista de su medio de comunicación, en un artículo de opinión titulado ‘Palazo a Antimonopolio’ formuló afirmaciones erradas por lo que, amparados en el artículo 24 de la Ley de Comunicación, solicitamos se publique la siguiente réplica:

“La Superintendencia de Control del Poder de Mercado (SCPM) aclara que las resoluciones que emite están fundamentadas en preceptos constitucionales y en la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado (LORCPM). La decisión del superintendente dentro del caso de concentración entre AB Inbev y SabMiller, entre otros aspectos, se fundamenta en el numeral 3 del artículo 22 de la LORCPM, en el cual se establece que uno de los criterios de decisión es “La necesidad de desarrollar y/o mantener la libre concurrencia de los operadores económicos, en el mercado, considerada su estructura así como los actuales o potenciales competidores”.

La SCPM cuenta con dos instancias de resolución las cuales son independientes entre sí. La Comisión de Resolución de Primera Instancia de la SCPM subordinó la operación de concentración económica al cumplimiento de 11 condicionamientos, mas dicha resolución no se ejecutorió pues fue impugnada a través de recursos administrativos interpuestos por terceros, lo que hizo que el caso llegara a conocimiento del superintendente, quien -en uso de las atribuciones legales para dejar sin efecto las actuaciones de sus inferiores- decidió incluir la marca Club dentro de las marcas previstas en el paquete de desinversión previamente establecido, toda vez que es un mercado altamente concentrado inclusive antes de la operación de concentración.

El articulista erróneamente cita el art. 24 de la LORCPM el cual no es aplicable para el presente caso, pues lo resuelto por el superintendente no nace por una impugnación por las circunstancias establecidas en dicha disposición, sino del ejercicio de su facultad constante en el art. 65 del mismo cuerpo legal.

El articulista, desconociendo los antecedentes y detalles del proceso de autorización de la operación de concentración en mención, emite comentarios que pretenden menoscabar el trabajo técnico que realiza la SCPM en beneficio del interés general; y, en lugar de orientar a la ciudadanía, la desinforma”.

Mgter. Estefanía Montalvo

Dir. Comunicación Social

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