Estado: contratos ocasionales

El art. 17 del Código del Trabajo dice que son contratos ocasionales aquellos cuyo objeto es la atención de necesidades emergentes o extraordinarias, no vinculadas con la actividad habitual del empleador, y cuya duración no excederá de 30 días en un año. El contrato de trabajo en la serie de transformaciones que puede sufrir siempre presenta el carácter de positividad para el trabajador. Es necesaria esta explicación ya que se están preguntando los trabajadores públicos cómo quedarían habiendo suscrito por muchos años los “famosos” contratos ocasionales. El Estado como tal nada puede hacer con el derecho adquirido del trabajador “ocasional”, que lo pague el que lo creó.

Ab. Franklin Lituma Manzo